Resumen: Señala la Sala que en los supuestos de falta de inscripción o inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia del CAE no deben comportar, en todo caso, que la instalación no pudiera tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas quedaran sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad; de la misma manera hay de concluir en el caso que, tanto la ausencia de tal inscripción como del CAE no determina la pérdida de la exención del art 51.2c) si, como es el caso, se cumplen los requisitos y finalidad que condujeron al legislador de la Unión a su establecimiento.
Resumen: Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones: determinar cuáles son las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 2.4 del Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010, sobre la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertada. Se trata de una cuestión similar a la planteada en otros Recursos de Casación anteriores .En particular, RCA 3112/2023, y 1981/2023, surgidos ambos de la misma resolución sancionadora, habiendo sido admitido el recurso en ambos casos para interpretar el contenido y alcance de la exención prevista en el art. 2.4 del Reglamento 330/2010. El interés casacional resultante de esta cuestión, no excluye la posibilidad de que la Sala se pronuncia sobre otras cuestiones que considere de interés.
Resumen: Se plantea en esta sentencia si el sujeto pasivo de la liquidación del impuesto sobre el patrimonio recurrida reúne o no los requisitos para disfrutar de la exención por participaciones en una sociedad mercantil. En este sentido la sentencia concluye que efectivamente se ha acreditado que el recurrente recibe retribuciones de la sociedad mercantil referida en más de un cincuenta por ciento de sus ingresos totales, en concreto el 10 por cien de sus ingresos procede de esa fuente, ejerciendo además facultades de dirección en la sociedad. Todos estos aspectos han sido acreditados por el recurrente a quien corresponde la carga de la prueba.
Resumen: Estimación del recurso de casación.En las practicas o conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La mera participación de una empresa en un acuerdo para presentar ofertas que faciliten la adjudicación de las licitaciones a las empresas asignadas previamente por el cártel constituye en sí mismo un comportamiento que influye negativamente en la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte objeto de licitación, en cuanto imposibilita el acceso a la prestación del servicio a otras empresas concurrentes. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia; es decir, que con independencia del mercado relevante geográfico afectado, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia.
Resumen: Remisión a la sentencia de 14 de diciembre de 2023 (rec. cas. 2587/2022): la interpretación de los artículos 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLSRU a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del artículo 62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente al Acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF y frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, se invocaba que las dietas percibidas por el recurrente estaban exentas de tributación y el derecho a deducir las retenciones que debieron ser practicadas sobre las rentas de trabajo regularizadas, pero la Sala concluye que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente cuando la Administración incluye como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de dietas se limita, correctamente ante la falta de retención a depurar la obligación principal y que además dadas las relaciones entre el socio trabajador y la entidad pagadora no se pueden calificar dichas retribuciones como dietas, sino como rendimientos de trabajo, si bien se anula la sanción por no concurrencia del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por agravamiento posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso.
Resumen: En el ámbito de un derecho real de superficie que, por definición, permite diferenciar la propiedad del terreno respecto de la propiedad "temporal" de la construcción (siendo esta última la que corresponde al superficiario), siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 62.1.a) TRLHL, procede aplicar la exención recogida en este precepto respecto de la parte del inmueble (suelo, vuelo o ambos) en la que se cumplan los citados requisitos. No hay motivos para no extender nuestra doctrina a un supuesto como este, puesto que este requisito subjetivo abarca no solo al derecho de propiedad, en sí mismo, sino también en el derecho real de superficie, en algunos casos, concretamente, cuando el mismo no se concibe como un derecho a construir, sino como un derecho temporal sobre lo ya construido, que es lo que ocurre esta vez. A la altura de 2018, año al que se refiere la liquidación del IBI impugnada, el derecho a construir ya se había concretado en la construcción del Colegio.
Resumen: A la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017, C-74/16, Betania, que interpreta el artículo 107.1 TFUE, la percepción de renta de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa), debe considerarse renta exenta del impuesto sobre sociedades y, por tanto, exenta del impuesto sobre bienes inmuebles y, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013) no contraviene el derecho de la Unión Europea.
Resumen: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la regularización fiscal del recurrente considerando la administración que este no estaba exento de declarar la pensión de incapacidad percibida del gobierno de su país, Holanda, al no tener reconocida el grado de incapacidad por los Organismos Nacionales competentes, considerando la AEAT que únicamente están autorizados para determinar el grado de minusvalía el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. La sentencia estima el recurso puessi bien es cierto que no aparece reconocido por resolución del INSS el grado de invalidez de la recurrente, por otra parte no podemos obviar las circunstancias concurrentes; por una parte que la recurrente acredita que la AEAT en el ejercicio 2019 admitió la exención de la misma renta aquí cuestionada, pensión por incapacidad reconocido por la administración holandesa, considerando justificada la incapacidad absoluta que exige la normativa con los informes médicos aportados y sin que conste una resolución previa del INSS, habiendo solicitado la actora a la Generalitat Valenciana el reconociendo del grado de discapacidad, cuestión no resuelta por la administración autonómica, y por último el actor aporta informe médico sobre el grado de minusvalía de la actora, hechos estos que deben llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida en cuanto a la no admision de la exencion de la pension percibida